El marcado CE de un revestimiento de fachada no acredita calidad: declara prestaciones medidas frente a una norma de producto concreta, y solo las que esa norma exige. Las dos referencias habituales en revestimientos orgánicos son UNE-EN 15824:2017, para revocos exteriores y enlucidos interiores basados en ligantes orgánicos, y UNE-EN 1504-2:2005, para sistemas de protección superficial del hormigón. Desde el 8 de enero de 2026 el marco aplicable es el Reglamento (UE) 2024/3110, que deroga el Reglamento (UE) 305/2011. El contenido de COV es una obligación distinta, regulada en España por el Real Decreto 227/2006.
Escribo esto desde el lado que redacta las declaraciones de prestaciones, no desde el que las lee. Y desde ahí se ve con bastante claridad dónde se rompe la comunicación entre el proyecto y la obra.
¿Qué dice exactamente el marcado CE de una pintura?
Dice que el fabricante ha medido unas prestaciones concretas con unos métodos concretos y que declara los resultados bajo su responsabilidad. No dice que el producto sea mejor que otro, ni que sirva para su fachada, ni que vaya a durar quince años.
La confusión es comprensible, porque en otros productos de construcción el marcado sí lleva asociada una idea de umbral mínimo. En recubrimientos no funciona así. Dos productos con marcado CE bajo la misma norma pueden tener prestaciones declaradas muy distintas, y los dos están perfectamente en regla. El marcado es el formato de la declaración; el contenido de la declaración es lo que hay que leer.
De ahí la consecuencia práctica: un pliego que dice «producto con marcado CE» no ha pedido nada. Un pliego que nombra la norma con su año y las clases de prestación concretas que se necesitan ha pedido algo comprobable en obra con la declaración de prestaciones delante.
¿Qué normas se citan y cuál corresponde a cada caso?
Depende de sobre qué se aplica y para qué, no de cómo se llame comercialmente el producto.
UNE-EN 15824:2017, «Especificaciones para revocos exteriores y enlucidos interiores basados en ligantes orgánicos», es la norma de producto de los revestimientos orgánicos de fachada. Conviene fijarse en el año: anula y sustituye a UNE-EN 15824:2010, y la versión de 2010 sigue apareciendo citada en documentación de sector y en pliegos copiados de otros pliegos. Citar una versión anulada no invalida la obra, pero sí deja al redactor en mal lugar cuando el suministrador entrega una declaración que remite a la norma vigente y no coincide la referencia.
UNE-EN 1504-2:2005, «Productos y sistemas para la protección y reparación de estructuras de hormigón. Definiciones, requisitos, control de calidad y evaluación de la conformidad. Parte 2: Sistemas de protección superficial para el hormigón», es la que corresponde cuando lo que se está protegiendo es hormigón estructural: un frente de forjado, un pilar visto, una estructura carbonatada. No es un detalle terminológico. Si la intervención busca frenar la carbonatación o la entrada de cloruros, el producto tiene que declararse contra esta norma, no contra la de revocos.
Y aparte de la norma de producto está la clasificación de prestaciones, que es lo que realmente se escribe en un pliego. Para recubrimientos de fachada, la permeabilidad al agua líquida y la permeabilidad al vapor de agua se clasifican conforme a la serie UNE-EN 1062, con los métodos de ensayo de UNE-EN 1062-3 para el agua líquida y UNE-EN ISO 7783 para el vapor. Cada una tiene tres clases. Conviene escribir en el pliego la clase que se exige, no «alta» o «baja», porque la numeración de las clases no va en el mismo sentido en las dos propiedades y ahí es donde se producen los malentendidos más caros.
Y aquí está el punto que más discusiones ahorra en obra: hay productos de fachada que no llevan marcado CE y no están incumpliendo nada. El marcado es obligatorio cuando existe una norma armonizada que cubre el producto. Si no la hay, no hay marcado, y exigirlo en el pliego es exigir un imposible que acaba en modificado o en una sustitución peor.
¿Qué cambió el 8 de enero de 2026?
Cambió el reglamento marco, no las normas de producto. El Reglamento (UE) 2024/3110, de 27 de noviembre de 2024, establece las reglas armonizadas para la comercialización de productos de construcción y deroga el Reglamento (UE) 305/2011. Es aplicable desde el 8 de enero de 2026.
Para quien redacta un pliego esto significa dos cosas. La primera, que la documentación divulgativa anterior a esa fecha remite a un reglamento que ya no es el aplicable, y hay bastante circulando. La segunda, que las normas armonizadas publicadas bajo el reglamento anterior conviven durante un periodo transitorio mientras se adaptan, de modo que seguirá viéndose declaraciones que remiten al marco antiguo durante bastante tiempo. No es un error del fabricante; es cómo está diseñada la transición.
Lo que no cambia es la parte útil: sigue habiendo una declaración de prestaciones, sigue siendo el documento que hay que pedir y sigue siendo donde están los datos que importan.
¿En qué se diferencia del etiquetado de COV?
Son obligaciones distintas, de normativas distintas, y se cumplen por separado. Que un producto lleve marcado CE no dice nada sobre su contenido en compuestos orgánicos volátiles, y al revés.
En España el contenido de COV de pinturas y barnices está regulado por el Real Decreto 227/2006, vigente, modificado por el Real Decreto 1436/2010 y por la Orden PRE/1665/2012. Sus límites de fase II se aplican desde el 1 de enero de 2010 y son máximos legales de comercialización: por debajo se puede estar; por encima, el producto no se puede vender.
| Categoría de producto | Base agua | Base disolvente |
| Pinturas para paredes exteriores de sustrato mineral | 40 g/l | 430 g/l |
| Pinturas de acabado para madera y metal | 130 g/l | 300 g/l |
| Barnices y lasures | 130 g/l | 400 g/l |
Valores máximos de COV, fase II, aplicables desde el 1.1.2010. Anexo II del Real Decreto 227/2006.
Ese 40 g/l de la primera fila es el dato que más sorprende a quien no lo tiene presente: una pintura de fachada al agua no puede superar los 40 gramos de COV por litro para venderse en España. Cuando un pliego pide «pintura de bajo contenido en COV» sin más, está pidiendo lo que ya obliga la ley desde hace más de quince años.
Y hay una tercera categoría que conviene no mezclar con las dos anteriores: las certificaciones y sellos voluntarios. Son útiles, a veces mucho, pero son otra cosa. Un producto puede tener un sello ambiental y no tener marcado CE, o al revés.
| Qué es | Naturaleza | Quién lo exige | Qué acredita |
| Marcado CE | Obligación legal de comercialización, cuando hay norma armonizada | Reglamento (UE) 2024/3110 | Prestaciones declaradas frente a una norma de producto |
| Límite de COV | Obligación legal ambiental | Real Decreto 227/2006 | Que el contenido de COV no supera el máximo de su categoría |
| Sello o certificación voluntaria | Voluntaria | Nadie, salvo que lo pida el pliego | Lo que diga su propio esquema |
¿Qué hay que pedir entonces en el pliego?
La declaración de prestaciones, la norma con su año, y las clases concretas que se necesitan. Cuatro líneas bien escritas ahorran la discusión entera.
- La norma de producto con su año, elegida según el soporte real y no según el nombre comercial.
- Las clases de prestación de la serie UNE-EN 1062 que interesan a esa fachada —permeabilidad al agua líquida y al vapor de agua—, nombradas por su clase, no con adjetivos, y la adherencia y lo demás que proceda según la intervención.
- La declaración de prestaciones del lote suministrado, no un folleto ni una ficha comercial. Es un documento con número, fecha y firma.
- Y, si la intervención lo justifica, el contenido en COV declarado, que es un dato que el fabricante tiene y que rara vez se pide.
Diré también lo incómodo, porque es verdad y porque va contra el interés de quien escribe: los fabricantes de pintura hemos contribuido a este lío. Publicamos fichas técnicas con rangos amplios, prestaciones descritas con adjetivos en lugar de con clases, y documentación comercial que se parece lo justo a una declaración de prestaciones. Si un prescriptor pide el documento formal y se encuentra un folleto, la culpa no es suya. Pedirlo por escrito es la forma más rápida de que eso deje de pasar.
Preguntas frecuentes
¿Es obligatorio el marcado CE en una pintura de fachada?
Solo cuando existe una norma armonizada que cubre ese producto. Si no la hay, el producto se comercializa legalmente sin marcado CE, y exigirlo en el pliego es exigir algo que no se puede aportar.
¿Qué norma pido, UNE-EN 15824 o UNE-EN 1504-2?
Depende del soporte y del objetivo. UNE-EN 15824:2017 para revestimientos orgánicos de fachada en general; UNE-EN 1504-2:2005 cuando lo que se protege es hormigón estructural y el objetivo es la protección superficial frente a la carbonatación o la penetración de agentes agresivos.
¿El marcado CE garantiza que la pintura sea de calidad?
No. Declara prestaciones medidas frente a una norma. Dos productos con marcado CE bajo la misma norma pueden declarar prestaciones muy distintas y ambos estar en regla.
¿Cuál es el límite legal de COV de una pintura de fachada en España?
Para pinturas de paredes exteriores de sustrato mineral, 40 g/l en base agua y 430 g/l en base disolvente, según el anexo II del Real Decreto 227/2006, aplicables desde el 1 de enero de 2010.
Miguel Cáceres es CEO de Soetam Pinturas (Pinturas Eurosol S.L.), fabricante de pinturas y revestimientos con planta propia en Aguadulce (Sevilla). La sociedad se constituyó en 1998 y fabrica bajo la marca Soetam desde 2002 revestimientos de fachada, impermeabilizantes, esmaltes sintéticos y al agua, barnices, masillas y morteros y pinturas para superficies deportivas, con distribución nacional y asistencia técnica en obra. soetam.es

